lunes, 17 de mayo de 2021

" Nuestros Derechos "

 




NUESTROS DERECHOS



Cuando hablamos de nuestros derechos, tenemos que relacionarlos con el ordenamiento jurídico, ese conjunto de normas, integrado por derechos y obligaciones) y que basado en el orden público y la seguridad jurídica, permite la convivencia en una sociedad.

Y aquí hay que hacer una apreciación, que todos conocemos, nuestros derechos terminan, donde empiezan los del prójimo.



Bien por su evolución histórica o por estar recogidos en convenciones internacionales distintas es por lo que se suelen clasificar los derechos individuales (o fundamentales) en dos grandes grupos:

Existe una incompatibilidad de naturaleza entre los derechos de primera y segunda generación, así como en la tercera: hay diferencias en cómo son conocidas y en cómo se han clasificado por las leyes. Junto con las 3 generaciones se formó la cuarta y quinta generación de los derechos civiles o humanos.

Así como los primeros son derechos negativos, que obligan al resto de la sociedad (o a los gobernantes) a no atacar o coartar dichas libertades, los de segunda generación son derechos positivos que imponen una carga y obligación sobre toda la sociedad de proporcionar unos bienes materiales a sus beneficiarios.

Esto se muestra patente a la hora de aplicarlos: el derecho a la vida o a la propiedad obliga a no arrebatarlas, Sin embargo, el derecho al trabajo obliga a proporcionarlo. Esta contradicción tiene su origen en la cuestión de si somos responsables de las consecuencias de nuestras omisiones; mientras que los defensores de los derechos individuales dirán que no, los defensores de los derechos humanos dirán que sí.

Entra en consideración también la cuestión de si el fin justifica los medios; los defensores de los derechos individuales dirán que no, los defensores de los derechos humanos dirán que sí (o que el bienestar común supera moralmente el bienestar de los individuos).

El concepto anglosajón de individual rights que ha influenciado el derecho constitucional moderno puede tener tres equivalencias en el derecho continental:

  • derecho fundamental, que se corresponden plenamente a aquellos derechos nacidos de la esencia humanairrevocablesinalienables e imprescriptibles.

  • derecho personalísimo, es un concepto propio del derecho civil, que se refiere a aquellos derechos que son inalienables e imprescriptibles, que solo admiten el goce por parte de su titular, y no se refieren necesariamente a derechos civiles, políticos o económicos de una persona.

  • El derecho de uso y habitación, propio del derecho civil, es por ejemplo un derecho personalísimo.

  • derecho subjetivo, es la atribución de una pretensión a una persona determinada, la adjudicación de un crédito, o sea una obligación jurídica de hacer o no hacer, vr gr. pagar el precio, constituye una obligación para el comprador, y obtener el precio, el derecho subjetivo equivalente.

Como lo que nos atañe más directamente, sobre derechos es la CE española, voy a hablar de ella, aunque sólo de los drs fundamentales.



CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA



Título I- “De los derechos y deberes fundamentales”

Se compone de cinco capítulos.

Nadie duda que son derechos fundamentales los que se regulan en el Capítulo segundo, artículos 14 y Sección 1º (artículos 15 a 29 (Sección 1ª).

Parte de la doctrina discute si son derechos fundamentales los regulados en los artículos 30-38 (Sección 2ª), sin perjuicio de reunir muchas de las especiales garantías de los anteriores.

El capítulo tercero (artículos 39 al 52) regula los “Principios rectores de la política social y económica”, con algunos “derechos” y principios económicos, sociales, culturales y medioambientales.

En virtud del artículo 53.3 en ningún caso pueden considerarse derechos fundamentales.

El Capítulo IV, con su artículo 53 viene a establecer la referida clasificación de los derechos en razón de las diversas garantías que les reconoce, y el Capítulo V, artículo 55 versa sobre la suspensión de los derechos.

4. Artículo 10: dignidad de la persona y la importancia de los tratados internacionales de derechos y libertades

La regulación de los derechos en el Título I se inicia con el artículo 10 5, recogido de forma separada a los demás. En este artículo, de un lado, se reconoce a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principio esencial del que derivan los derechos y libertades, que se erigen en fundamentos del orden político. No puede alegarse la dignidad de la persona ni el libre desarrollo de la personalidad de forma autónoma para proteger ningún derecho fundamental no reconocido en el texto constitucional (sentencia 120/1990), por lo cual no es una vía de apertura al catálogo cerrado de derechos.

De otro lado, mediante el artículo 10.2 la Constitución “abre la puerta” al Derecho internacional de los derechos humanos, puesto que todos los tratados en la materia, además de su valor como Derecho interno (artículo 96.1 6) son referentes obligados para interpretar el texto constitucional mismo.

Aunque el artículo 10.2 “no da rango constitucional” a los tratados de derechos humanos, “en la práctica” el contenido regulado en el Tratado internacional “se convierte en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que regula la CE(sentencia TC 36/1991 de 14-2.)

Así, los tratados de derechos fundamentales determinan “los perfiles exactos de su contenido” (sentencia 28/1991, de 14 de febrero) y “constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce” (sentencia 292/2000, de 30 de noviembre,). Y no sólo hay que tener en cuenta el texto de los tratados, sino la interpretación de los mismos por los órganos autorizados, especialmente los jurisdiccionales y en especial “la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos” (sentencia 36/1984,).

En cuanto a la garantía o especial protección de que gozan los arts 14 a 38, se debe a su EFICACIA DIRECTA, estos derechos “vinculan a todos los poderes públicos” (artículo 53.1).

Por ello, estas normas “son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos” sin que se requiera la interposición legislativa (sentencia 15/1982, de 23 de abril, FJ 8º). No obstante, hay “excepciones” “cuando así lo imponga la Constitución o la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable.

Pese a la eficacia directa de los derechos fundamentales en las relaciones con poderes públicos, su proyección se relativiza algo en el seno de las llamadas “relaciones de especial sujeción” peculiares relaciones y asimilables en las que entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas” (sentencia 61/1990, FJ 6º) como las de funcionarios civiles, militares y policiales, presos, estudiantes, etc.). Una relación de especial sujeción “debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales” (sentencia 120/1990, FJ 4º), por por lo que –en teoría- todo límite debe ser justificado igual que en cualquier otro ámbito.



Eficacia indirecta en relaciones entre particulares. Respecto de la eficacia de los derechos entre particulares (en general, auto 382/1996), ésta se construye a partir de la dimensión objetiva de los derechos y el deber de su protección por los poderes públicos, en especial legislador y jueces. Así, por un lado, el legislador tiene un mandato genérico de conferir su mayor protección y eficacia de los derechos. El Derecho privado debe quedar “irradiado” por estos derechos.

Regulación del ejercicio” de estos derechos sólo por ley (artículo 53.1). Ello es –en teoría- diferente del “desarrollo” del derecho que sólo puede hacerse por ley orgánica (artículo 81). Esta regulación del ejercicio, sí que permite el establecimiento de “restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental”, tales límites “lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental”

- Requisitos de los límites a los derechos.

El Tribunal Constitucional español afirma que , los límites a los derechos –establecidos o con la cobertura de una ley- deben proceder de otro derecho o bien constitucional, han de contar con una justificación objetiva y razonable y ser proporcionales, en el sentido de idóneos, los menos gravosos para el derecho y ponderados: “sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales.

- Existencia de un “contenido esencial” que nunca puede ser afectado en la regulación de estos derechos (artículo 53.1, sobre este concepto, por todos, sentencia TC 11/1981de abril.)

- Los derechos no pueden ser “afectados” por un Decreto-ley, norma del Gobierno con fuerza de ley.

- Es posible entablar respecto de los mismos un recurso de inconstitucionalidad del artículo 161.1a) ante el Tribunal Constitucional (artículo 53.1).

2. Garantías reservadas a los derechos de los artículos 15 a 29 (y en casos el artículo 14): reserva de ley orgánica, tutela jurisdiccional especial y rigidez constitucional

- “Desarrollo” sólo por ley orgánica (artículo 81 9). Así lo consideró el Tribunal Constitucional (sentencia 76/1983, ) respecto de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 29. Tampoco cabe dicho desarrollo por Decreto legislativo (artículo 82).

Tutela “preferente y sumaria” ante los tribunales ordinarios (artículo 53.2). Estos principios se trasladan a la dispersa normativa procesal administrativa, civil, mercantil, laboral, militar, etc.

- Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (también objeción de conciencia del artículos 30 y 53.2). Este recurso lo puede interponer cualquier persona que considere lesionados sus derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 (más la objeción de conciencia) por un acto de un poder público.

2. Garantías reservadas a los derechos de los artículos 15 a 29 (y en casos el artículo 14): reserva de ley orgánica, tutela jurisdiccional especial y rigidez constitucional

Los drs y libertades especialmente protegidos ( artículos 14 a 29)

Los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 a 29 son derechos fundamentales que gozan de la máxima protección y garantías, algunas de ellas compartidas por el artículo 14. Aunque, es posible distinguir el derecho y principio de igualdad del artículo 14, los derechos de la personalidad, las libertades públicas, los derechos del ámbito político y participativo, el acceso a la justicia, las garantías procesales y del penado, así como el derecho a la educación.

El primero de estos artículos, el 14, nos habla de la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

A continuación, figuran los arts 15 a 29, que no voy a reproducir literalmente, ya que todas los conocéis, si no que voy a hacer una somera exposición sobre ellos.

- del dr a la vida, e integridad física y moral, aboliéndose la pena de muerte.

-La libertad ideológica, religiosa y de culto, sobre la q nadie puede ser obligado a declarar y la aconfesionalidad del Estado.

-A la libertad y seguridad, y tras un párrafo largo en cuanto a q nadie podrá ser detenido, si no por un plazo máximo de 72 horas, garantizándose el derecho a Abogado y regulándose un procedimiento de habeas corpus.

Derecho al honor e intimidad personal y familiar.

Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.

-Libertad de elección de residencia y circulación por el territorio nacional.

--Libertad de expresar y difundir mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción. Libertad de cátedra y dr a comunicar y recibir libremente información veraz, si bien se regulará por ley la cláusula de conciencia y secreto profesional.

-Derecho de reunión pacífica y sin armas que no necesita autorización previa, salvo cuando se trate de reuniones o manifestaciones en lugares públicos, en cuyo caso habrá q dar cuenta a la autoridad.

-Derecho de asociación, condicionado a que el fin sea legal, y a que dichas asociaciones deberán inscribirse en un registro.

-Derecho de sufragio activo y pasivo.

-Derecho a la tutela judicial efectiva, y al juez predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de Abogado.

-No se puede sancionar o condenar por acciones u omisiones q en el momento de cometerse no constituyan delito, falta o infracción.

-Se prohíben los Tribunales de honor en la Administración civil y Organizaciones Profesionales.

-Derecho a la educación y libertad de enseñanza. Se garantiza a los padres que los hijos reciban la formación religiosa y moral q este de acuerdo con sus propias convicciones.

Enseñanza básica obligatoria y gratuita y libertad de creación de centros docentes.

-Libertad de sindicación, salvo limites o excepciones en las FFAA.

Derecho a la huelga

-Derecho de petición individual y colectiva, por escrito y en la forma q determine la ley.

Los miembros de las Fuerzas o Institutos Armados, podrán sólo ejercer este derecho individualmente y en la forma q determine la ley.

Por último, dejo abiertas unas preguntas para que quien quiera conteste:

1-¿Creéis que todo lo relativo a estos derechos y sus garantías se cumple realmente?

2-¿Pensáis que las medidas utilizadas durante la pandemia, estado de alarma y legislación durante el mismo sin usar la reserva de ley, (en algunos casos), han justificado la suspensión de muchos de estos derechos?


Fuentes: “Aproximación a los Derechos Fundamentales en la Constitución Española “de Juan Cotino Hueso, Enrique Alonso García “La interpretación de la Constitución” y Wikipedia.




Magnifico tema que nos expone nuestra tertuliana Maria Jesús Gil, para el jueves 20 de Mayo 2021.

No hay comentarios:

Publicar un comentario